Fecha de vigencia: 25
DIC. 1996
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1º Para
efecto del presente Reglamento se entenderá por Ley, el Decreto Legislativo Nº
809, que aprueba la Ley General de Aduanas y cuando se haga referencia a un artículo
sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al
presente Reglamento.
Artículo 2º
El presente Reglamento establece las normas para la aplicación de las
disposiciones que contiene la Ley General de Aduanas; que rige en todo el
territorio aduanero.
Artículo 3º El
servicio aduanero se presta a través de todas las dependencias que conforman la
Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), así como por los Agentes de
Comercio Exterior, cuando actúen por delegación.
Artículo 4º El
paso por las fronteras de la República, por sus aguas jurisdiccionales y
aeropuertos, de personas y/o mercancías sujetas a procedimientos aduaneros, así
como de los vehículos utilizados para su transporte, está sujeto a la
autoridad y vigilancia de la Aduana, de acuerdo con la Ley, el presente
Reglamento, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por el Perú y
demás normas sobre la materia.
Artículo 5º Para
el cumplimiento de sus funciones, ADUANAS podrá adoptar medidas tales como la
verificación de la mercancía, la imposición de marcas, sellos y precintos, y
el establecimiento de rutas y custodia para su traslado y/o almacenamiento.
Artículo 6º Ninguna
otra autoridad, organismo ni institución del Estado podrá ejercer funciones de
determinación de la deuda tributaria, recaudación y fiscalización que
conforme a la Ley son privativas de ADUANAS.
Artículo 7º Las
Intendencias de Aduana, dentro de su jurisdicción, son competentes para conocer y resolver los actos aduaneros y las
consecuencias tributarias y técnicas que se deriven de ellos.
La competencia de una
Intendencia de Aduana se extiende para resolver las cuestiones derivadas de los
regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción, que
originalmente haya autorizado, cuando deban ser cumplidas en distintas
jurisdicciones aduaneras.
Artículo 8º ADUANAS,
a partir de la vigencia del presente dispositivo, dará inicio a la adecuación
de su sistema de calidad a la estructura prevista en la Norma Técnica Peruana
ISO 9000 a que se refiere las normas sobre la materia emitidas por el
INDECOPI.
A más tardar el 31 de
diciembre de 1999 ADUANAS deberá concluir con la adecuación a que se refiere
el párrafo anterior.
A partir del 1 de enero de
1997 y dentro de los quince (15) días siguientes a cada semestre calendario,
ADUANAS remitirá al Ministerio de Economía un informe dando cuenta de las
medidas adoptadas para efecto de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 9º Por
Resolución Ministerial de Economía y Finanzas, previa coordinación con
ADUANAS, se establecerán los plazos y requisitos a que se sujetarán los
operadores de comercio exterior para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo
3º de la Ley sobre sistemas de aseguramiento de la calidad.
TITULO
II
DEL
REGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO
CAPITULO I
De
la Obligación Tributaria Aduanera
SECCION
I
De
la determinación de la Obligación Tributaria Aduanera
Artículo 10º ADUANAS
es el órgano competente para la determinación, verificación y fiscalización
de la obligación tributaria aduanera; asimismo, está facultada para cobrar
coactivamente el adeudo.
Artículo 11º Las
entidades del gobierno central, gobiernos regionales, gobiernos locales y demás
entidades del sector publico, salvo disposición legal expresa en contrario, están
sujetas a las mismas responsabilidades y obligaciones tributarias que los demás
sujetos pasivos.
Artículo 12º En
caso de incumplimiento del pago del adeudo tributario, ADUANAS notificará
simultáneamente tanto al deudor principal como al responsable solidario,
requiriéndolos para el pago.
Artículo 13º Para
introducir a zonas de tributación común mercancías importadas a zona de
tributación especial, se deberá pagar los tributos diferenciales
correspondientes. En tal sentido, deberá pagarse la diferencia entre los
tributos aplicables en la zona de tributación común y aquellos que hayan sido
pagados para el ingreso de la mercancía a la zona de tributación especial.
Artículo 14º La
mercancía importada con inafectación
o exoneración no podrá ser
transferida o cedida por ningún título, ni destinada a fin distinto del que
originó dicho beneficio, dentro del plazo de cuatro (4) años contados a partir
del día siguiente de la numeración de la Declaración.
En caso que se transfieran o
cedan antes del plazo señalado en el párrafo anterior, se deberán pagar
previamente los tributos diferenciales.
No están comprendidos en los
párrafos anteriores, aquellos casos en que por disposiciones especiales se
establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de
dichos bienes; así como aquellas mercancías nacionalizadas al amparo de
Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales.
Artículo 15º Los
derechos arancelarios y demás tributos serán expresados en dólares de los
Estados Unidos de América. Su cancelación sólo se hará en moneda nacional al tipo de
cambio venta de la fecha de pago.
Para efecto de la declaración
de la base imponible, los valores se expresarán en dólares de los Estados
Unidos de América.
Los valores expresados en
otras monedas extranjeras, se convertirán a dólares de los Estados Unidos de
América. En este caso, ADUANAS
establecerá un mecanismo de difusión que permita a los usuarios conocer con
suficiente anticipación los factores de conversión monetaria, los que serán
utilizados en la declaración de la base imponible en la fecha de nacimiento de
la obligación tributaria.
Artículo 16º
El
importador abonará los derechos y demás tributos por la mercancía encontrada,
cuando se constate las situaciones siguientes:
a)
Que estando el bulto en buena condición exterior, al momento del
reconocimiento físico, se compruebe que existe falta de mercancía de acuerdo
con la factura comercial.
b)
Que falte peso y se constate que hubo error en la declaración del mismo.
c)
Que el bulto se presente al reconocimiento físico en mala condición y
acuse falta de mercancía, de acuerdo con la factura comercial.
No generan tributos, las
mercancías que al momento del reconocimiento físico se comprueba que se
encuentran en mal estado y que a solicitud del importador, dueño o
consignatario sean destruidas o reembarcadas.
Artículo 17º Las
mercancías que hayan sufrido daño durante su transporte o su almacenamiento en
el país, podrán ser nacionalizadas a opción del dueño o consignatario, aplicándose
en tal caso los derechos arancelarios y demás tributos de acuerdo con su
estado. El valor de las mismas se
determinará de acuerdo con el sistema de valoración vigente.
Artículo 18º No
serán aplicables las normas legales que aumenten los derechos arancelarios
a las mercancías, en los siguientes casos:
a) Cuando hayan sido adquiridas antes de
la entrada en vigencia de la norma, acreditándose tal situación mediante Carta
de Crédito confirmada e
irrevocable, Orden de Pago, Giro, transferencia o cualquier otro documento
canalizado a través del Sistema Financiero Nacional que pruebe el pago o
compromiso de pago correspondiente.
b) Cuando se demuestre que el conocimiento de
embarque o documento de transporte correspondiente, hayan sido emitidos antes de
la entrada en vigencia de la norma.
c)
Cuando se encuentren en zona primaria y no hayan sido solicitadas al régimen
de importación definitiva, con anterioridad a la entrada en vigencia de la
norma.
Artículo 19º Los
requisitos o condiciones para la inafectación de las mercancías, en aplicación
del Artículo 15º de la Ley, se
regirán por las disposiciones legales específicas que las regulan.
Artículo 20º Los
intereses se liquidarán por mes a partir del día siguiente de la fecha de
vencimiento del plazo para el pago de la deuda.
Tratándose de fracción de mes, los intereses se calculan por el número
de días calendario transcurridos.
SECCION
II
De
la Extinción de la Obligación Tributaria
Artículo 21º El
pago del adeudo podrá efectuarse en las entidades bancarias autorizadas por
ADUANAS y en las Intendencias de Aduana.
ADUANAS fijará los
procedimientos operativos y las modalidades de cancelación a los que se sujetará
el pago del adeudo.
Artículo 22º El
Plazo a que se refiere el Artículo 21º de la Ley, se computará a partir del día
siguiente de la fecha de numeración de la Declaración y en el caso de
cargos a partir del día siguiente de la fecha de notificación.
Tratándose de devoluciones por pagos indebidos o en exceso se computará
a partir de la fecha en que se efectuó el pago.
Artículo 23º La
prescripción se interrumpe en los siguientes casos:
a)
Por la notificación del adeudo.
b)
Por el
reconocimiento expreso de la obligación tributaria aduanera por parte del deudor.
c)
Por el pago parcial realizado respecto del adeudo.
d)
Por la solicitud de un plazo para hacer efectivo el pago.
e)
Por la notificación coactiva de siete (7) días o por cualquier otro
acto notificado al deudor dentro del procedimiento de Cobranza Coactiva.
f)
Por la compensación o la presentación de la solicitud de devolución de
pagos indebidos o en exceso.
La interrupción de la
prescripción de la acción de cobro contra un deudor tributario aduanero, no
surte efecto respecto de otros deudores o responsables.
El nuevo término
prescriptorio para exigir el pago del adeudo tributario se computará desde el día
siguiente al acaecimiento del acto interrumpido.
SECCION
III
De
las Devoluciones
Artículo 24º Las
devoluciones por pagos efectuados indebidamente o en exceso, deberán
solicitarse debidamente fundamentadas por el dueño o consignatario de
la mercancía o por la agencia de aduana expresamente autorizado, dentro
del término previsto de prescripción. Dicha
solicitud deberá ser resuelta en el plazo
y bajo el
procedimiento establecido en el Artículo 162º del Código Tributario.
CAPITULO II
Del
Retiro de las Mercancías de la Potestad Aduanera
SECCION
I
De
la Entrega Material de las Mercancías
Artículo 25º La
condición de dueño o consignatario se acredita con el Conocimiento de
Embarque, la Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte debidamente emitidos con
carácter nominal o con los endoses correspondientes.
SECCION
II
De las Garantías Aduaneras
Artículo 26º Constituyen
modalidades de garantía las siguientes:
a)
Carta Fianza emitida por el Sistema Financiero Nacional.
b)
Certificado de Compensación Tributaria.
c)
Nota de Crédito Negociable
d)
Póliza de Caución.
e)
Warrant.
f)
Prenda.
g)
Hipoteca.
h)
Certificado Bancario.
i)
Pagaré.
j)
Garantía Nominal.
k)
Carta Compromiso para Buenos Contribuyentes.
La garantía deberá ser
solidaria, irrevocable, incondicional, indivisible y de realización inmediata
cuando corresponda.
Se aceptará garantía global
por parte de quienes habitualmente intervienen en trámites
aduaneros, tales como transportistas, almacenes aduaneros y los
beneficiarios de los regímenes suspensivos, temporales y de perfeccionamiento.
La garantía podrá ser
otorgada por terceros.
Artículo 27º El
derecho de la Aduana para ejecutar las garantías se efectuará de
acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
TITULO
III
DE
LA ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCÍAS
CAPITULO
I
Del Ingreso y Salida de Mercancías y
Medios de
Transporte por las Fronteras
Aduaneras
SECCION
I
De
la Llegada y Salida de los Medios de Transporte
Artículo 28º Se
encuentran habilitados para el tránsito de personas, medios de transporte
y tráfico de mercancías:
a)
Los puertos marítimos, fluviales y lacustres.
b)
Los aeropuertos.
c)
Las vías terrestres que conducen directamente a la aduana de ingreso al
territorio aduanero; y
d)
Otras legalmente autorizadas para el embarque y desembarque de mercancías,
en cuyo caso, las Intendencias de Aduana a solicitud de los titulares y bajo su
costo, designarán al personal que realice el control aduanero.
Artículo 29º Los
responsables de los medios de transporte o sus representantes entregarán a la
aduana competente, al momento de su recepción, los siguientes documentos, según
corresponda
a)
Declaración general
b)
Manifiesto de carga
c)
Copia del Conocimiento de
Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, correspondiente a la carga
manifestada para ese lugar.
d)
Lista de pasajeros y
tripulantes, sus efectos personales y equipajes.
e)
Lista de provisiones de
a bordo.
f)
Guía de valijas y envíos
postales.
La carga destinada para cada
puerto, aeropuerto o terminal terrestre debe manifestarse por separado.
Artículo 30º La
autoridad aduanera, antes o después de la recepción legal de los medios de
transporte, adoptará las medidas de control que estime necesarias, para evitar
el desembarco clandestino de las mercancías así como la venta de artículos a
bordo durante su permanencia en el territorio aduanero.
Artículo 31º Los
responsables de los medios de transporte o sus representantes, cuyos vehículos
salgan al extranjero, entregarán a la aduana de salida el manifiesto de carga y
demás documentos exigibles que correspondan.
Artículo 32º Las
personas a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 30º de la Ley,
deberán presentar su declaración para efecto de la revisión y despacho
pertinentes.
SECCION
II
Del
Arribo Forzoso del Medio de Transporte
Artículo 33º La
autoridad aduanera al tomar conocimiento de haberse producido un arribo forzoso,
se constituirá en el lugar del arribo y solicitará al responsable del medio de
transporte la presentación del manifiesto de carga; en caso éste no existiera,
se confeccionará un acta en la que se especificará el número de bultos,
marcas, clase, tipo de embalaje y demás datos de la carga transportada,
quedando la mercancía bajo control aduanero.
Artículo 34º Los
conductores de los medios de transporte que recojan o reciban mercancías u
objetos provenientes de naufragios o accidentes, deberán declararlas y
entregarlas a la autoridad aduanera y a falta de ésta ante la autoridad del
lugar, la que dará aviso inmediato
a la Aduana de la jurisdicción, la misma que dispondrá su depósito bajo
inventario.
El incumplimiento de lo señalado
anteriormente, dará lugar a la retención de las mercancías por ADUANAS.
CAPITULO
II
De
la Descarga y Carga de las Mercancías
SECCION
I
De
la Descarga y Carga
Artículo 35º El
control aduanero para la descarga y la carga de las mercancías se
efectuará en la zona primaria de cada aduana, en días y horas hábiles o en
las extraordinarias que se habiliten a pedido y
costo de los interesados.
La aduana autorizará
excepcionalmente la descarga en la zona secundaria, cuando se produzcan
circunstancias especiales de caso fortuito o fuerza mayor.
En este último caso el dueño
o consignatario presentará a la administración aduanera los siguientes
documentos:
a.
Solicitud.
b.
Copia del Conocimiento de Embarque.
c.
Copia de Factura Comercial.
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