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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS

DECRETO SUPREMO Nº 121-96-EF

Fecha de publicación: 24 DIC.1996

Fecha de vigencia: 25 DIC. 1996

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

             Artículo 1º  Para efecto del presente Reglamento se entenderá por Ley, el Decreto Legislativo Nº 809, que aprueba la Ley General de Aduanas y cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento.

             Artículo 2º  El presente Reglamento establece las normas para la aplicación de las disposiciones que contiene la Ley General de Aduanas; que rige en todo el territorio aduanero. 

             Artículo 3º  El servicio aduanero se presta a través de todas las dependencias que conforman la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), así como por los Agentes de Comercio Exterior, cuando actúen por delegación.

             Artículo 4º  El paso por las fronteras de la República, por sus aguas jurisdiccionales y aeropuertos, de personas y/o mercancías sujetas a procedimientos aduaneros, así como de los vehículos utilizados para su transporte, está sujeto a la autoridad y vigilancia de la Aduana, de acuerdo con la Ley, el presente Reglamento, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por el Perú y demás normas sobre la materia.

             Artículo 5º  Para el cumplimiento de sus funciones, ADUANAS podrá adoptar medidas tales como la verificación de la mercancía, la imposición de marcas, sellos y precintos, y el establecimiento de rutas y custodia para su traslado y/o almacenamiento.

             Artículo 6º  Ninguna otra autoridad, organismo ni institución del Estado podrá ejercer funciones de determinación de la deuda tributaria, recaudación y fiscalización que conforme a la Ley son privativas de ADUANAS.

             Artículo 7º  Las Intendencias de Aduana, dentro de su jurisdicción, son competentes  para conocer y resolver los actos aduaneros y las consecuencias tributarias y técnicas que se deriven de ellos.

            La competencia de una Intendencia de Aduana se extiende para resolver las cuestiones derivadas de los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción, que originalmente haya autorizado, cuando deban ser cumplidas en distintas jurisdicciones aduaneras.

             Artículo 8º  ADUANAS, a partir de la vigencia del presente dispositivo, dará inicio a la adecuación de su sistema de calidad a la estructura prevista en la Norma Técnica Peruana  ISO 9000 a que se refiere las normas sobre la materia emitidas por el  INDECOPI.

            A más tardar el 31 de diciembre de 1999 ADUANAS deberá concluir con la adecuación a que se refiere el párrafo anterior.

            A partir del 1 de enero de 1997 y dentro de los quince (15) días siguientes a cada semestre calendario, ADUANAS remitirá al Ministerio de Economía un informe dando cuenta de las medidas adoptadas para efecto de lo dispuesto en el presente artículo.

             Artículo 9º  Por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas, previa coordinación con ADUANAS, se establecerán los plazos y requisitos a que se sujetarán los operadores de comercio exterior para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 3º de la Ley sobre sistemas de aseguramiento de la calidad.

  

TITULO II

DEL REGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO

CAPITULO I

De la Obligación Tributaria Aduanera

SECCION I

De la determinación de la Obligación Tributaria Aduanera

            Artículo 10º  ADUANAS es el órgano competente para la determinación, verificación y fiscalización de la obligación tributaria aduanera; asimismo, está facultada para cobrar coactivamente el adeudo.

            Artículo 11º  Las entidades del gobierno central, gobiernos regionales, gobiernos locales y demás entidades del sector publico, salvo disposición legal expresa en contrario, están sujetas a las mismas responsabilidades y obligaciones tributarias que los demás sujetos pasivos.

            Artículo 12º  En caso de incumplimiento del pago del adeudo tributario, ADUANAS notificará simultáneamente tanto al deudor principal como al responsable solidario, requiriéndolos para el pago.

            Artículo 13º  Para introducir a zonas de tributación común mercancías importadas a zona de tributación especial, se deberá pagar los tributos diferenciales correspondientes. En tal sentido, deberá pagarse la diferencia entre los tributos aplicables en la zona de tributación común y aquellos que hayan sido pagados para el ingreso de la mercancía a la zona de tributación especial.

            Artículo 14º  La mercancía  importada con inafectación o exoneración no podrá  ser transferida o cedida por ningún título, ni destinada a fin distinto del que originó dicho beneficio, dentro del plazo de cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la numeración de la Declaración.

            En caso que se transfieran o cedan antes del plazo señalado en el párrafo anterior, se deberán pagar previamente los tributos diferenciales.   

            No están comprendidos en los párrafos anteriores, aquellos casos en que por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes; así como aquellas mercancías nacionalizadas al amparo de Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales.

            Artículo 15º  Los derechos arancelarios y demás tributos serán expresados en dólares de los Estados Unidos de  América.  Su cancelación sólo se hará en moneda nacional al tipo de cambio venta de la fecha de pago.

            Para efecto de la declaración de la base imponible, los valores se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América.

            Los valores expresados en otras monedas extranjeras, se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América.  En este caso, ADUANAS establecerá un mecanismo de difusión que permita a los usuarios conocer con suficiente anticipación los factores de conversión monetaria, los que serán utilizados en la declaración de la base imponible en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria.

            Artículo 16º  El importador abonará los derechos y demás tributos por la mercancía encontrada, cuando se constate las situaciones siguientes:

a)         Que estando el bulto en buena condición exterior, al momento del reconocimiento físico, se compruebe que existe falta de mercancía de acuerdo con la factura comercial.

b)         Que falte peso y se constate que hubo error en la declaración del mismo.

c)         Que el bulto se presente al reconocimiento físico en mala condición y acuse falta de mercancía, de acuerdo con la factura comercial.

            No generan tributos, las mercancías que al momento del reconocimiento físico se comprueba que se encuentran en mal estado y que a solicitud del importador, dueño o consignatario sean destruidas o reembarcadas.

            Artículo 17º  Las mercancías que hayan sufrido daño durante su transporte o su almacenamiento en el país, podrán ser nacionalizadas a opción del dueño o consignatario, aplicándose en tal caso los derechos arancelarios y demás tributos de acuerdo con su estado.  El valor de las mismas se determinará de acuerdo con el sistema de valoración vigente.

            Artículo 18º  No serán aplicables las normas legales que aumenten los derechos arancelarios  a las mercancías, en los siguientes casos:

 a)      Cuando hayan sido adquiridas antes de la entrada en vigencia de la norma, acreditándose tal situación mediante Carta de Crédito  confirmada e irrevocable, Orden de Pago, Giro, transferencia o cualquier otro documento canalizado a través del Sistema Financiero Nacional que pruebe el pago o compromiso de pago correspondiente.

b)     Cuando se demuestre que el conocimiento de embarque o documento de transporte correspondiente, hayan sido emitidos antes de la entrada en vigencia de la norma.

c)     Cuando se encuentren en zona primaria y no hayan sido solicitadas al régimen de importación definitiva, con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma.

            Artículo 19º  Los requisitos o condiciones para la inafectación de las mercancías, en aplicación del Artículo 15º  de la Ley, se regirán por las disposiciones legales específicas que las regulan.

             Artículo 20º  Los intereses se liquidarán por mes a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la deuda.  Tratándose de fracción de mes, los intereses se calculan por el número de días calendario transcurridos.

 SECCION II

 De la Extinción de la Obligación Tributaria

             Artículo 21º  El pago del adeudo podrá efectuarse en las entidades bancarias autorizadas por ADUANAS y en las Intendencias de Aduana.

            ADUANAS fijará los procedimientos operativos y las modalidades de cancelación a los que se sujetará el pago del adeudo.

             Artículo 22º  El Plazo a que se refiere el Artículo 21º de la Ley, se computará a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la Declaración y en el caso de  cargos a partir del día siguiente de la fecha de notificación.  Tratándose de devoluciones por pagos indebidos o en exceso se computará a partir de la fecha en que se efectuó el pago.

             Artículo 23º  La prescripción se interrumpe en los siguientes casos:

 a)      Por la notificación del adeudo.

b)      Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria aduanera por  parte del            deudor.

c)      Por el pago parcial realizado respecto del adeudo.

d)      Por la solicitud de un plazo para hacer efectivo el pago.

e)      Por la notificación coactiva de siete (7) días o por cualquier otro acto notificado al deudor dentro del procedimiento de Cobranza Coactiva.

f)       Por la compensación o la presentación de la solicitud de devolución de pagos indebidos o en exceso.

             La interrupción de la prescripción de la acción de cobro contra un deudor tributario aduanero, no surte efecto respecto de otros deudores o responsables.

            El nuevo término prescriptorio para exigir el pago del adeudo tributario se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interrumpido.

 SECCION III

 De las Devoluciones

             Artículo 24º  Las devoluciones por pagos efectuados indebidamente o en exceso, deberán solicitarse debidamente fundamentadas por el dueño o consignatario de  la mercancía o por la agencia de aduana expresamente autorizado, dentro del término previsto de prescripción.  Dicha solicitud deberá ser resuelta en el  plazo y  bajo el  procedimiento establecido en el Artículo 162º del Código Tributario.

CAPITULO II

Del Retiro de las Mercancías de la Potestad Aduanera

 SECCION I

De la Entrega Material de las Mercancías

            Artículo 25º  La condición de dueño o consignatario se acredita con el Conocimiento de Embarque, la Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte debidamente emitidos con carácter nominal o con los endoses correspondientes.

 

SECCION  II

De las Garantías Aduaneras

            Artículo 26º  Constituyen modalidades de garantía las siguientes:

a)         Carta Fianza emitida por el Sistema Financiero Nacional.

b)         Certificado de Compensación Tributaria.

c)         Nota de Crédito Negociable

d)         Póliza de Caución.

e)         Warrant.

f)          Prenda.                   

g)         Hipoteca.

h)         Certificado Bancario.

i)          Pagaré.

j)          Garantía Nominal.

k)         Carta Compromiso para Buenos Contribuyentes.

             La garantía deberá ser solidaria, irrevocable, incondicional, indivisible y de realización inmediata cuando corresponda.

            Se aceptará garantía global por parte de quienes habitualmente intervienen en trámites  aduaneros, tales como transportistas, almacenes aduaneros y los beneficiarios de los regímenes suspensivos, temporales y de perfeccionamiento.

            La garantía podrá ser otorgada por terceros.                   

             Artículo 27º  El  derecho de la Aduana para ejecutar las garantías se efectuará de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

 TITULO III

DE LA ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCÍAS

CAPITULO I

Del Ingreso y Salida de Mercancías y Medios de Transporte  por las Fronteras Aduaneras

 SECCION I

De la Llegada y Salida de los Medios de Transporte

            Artículo 28º  Se encuentran habilitados para el tránsito de personas, medios de transporte  y tráfico de mercancías:

a)      Los puertos marítimos, fluviales y lacustres.

b)      Los aeropuertos.

c)      Las vías terrestres que conducen directamente a la aduana de ingreso al territorio aduanero; y

d)      Otras legalmente autorizadas para el embarque y desembarque de mercancías, en cuyo caso, las Intendencias de Aduana a solicitud de los titulares y bajo su costo, designarán al personal que realice el control aduanero.

            Artículo 29º  Los responsables de los medios de transporte o sus representantes entregarán a la aduana competente, al momento de su recepción, los siguientes documentos, según corresponda

a)      Declaración general

b)        Manifiesto de carga

c)      Copia del Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, correspondiente a la carga manifestada para ese lugar.

d)      Lista de pasajeros y tripulantes, sus efectos personales y equipajes.

e)      Lista de provisiones de  a  bordo.

f)      Guía de valijas y envíos postales.

        La carga destinada para cada puerto, aeropuerto o terminal terrestre debe manifestarse por separado.

             Artículo 30º  La autoridad aduanera, antes o después de la recepción legal de los medios de transporte, adoptará las medidas de control que estime necesarias, para evitar el desembarco clandestino de las mercancías así como la venta de artículos a bordo durante su permanencia en el territorio aduanero.

             Artículo 31º  Los responsables de los medios de transporte o sus representantes, cuyos vehículos salgan al extranjero, entregarán a la aduana de salida el manifiesto de carga y demás documentos exigibles que  correspondan.

             Artículo 32º  Las personas a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 30º de la Ley, deberán presentar su declaración para efecto de la revisión y despacho pertinentes.

 

SECCION II

Del Arribo Forzoso del Medio de Transporte

             Artículo 33º  La autoridad aduanera al tomar conocimiento de haberse producido un arribo forzoso, se constituirá en el lugar del arribo y solicitará al responsable del medio de transporte la presentación del manifiesto de carga; en caso éste no existiera, se confeccionará un acta en la que se especificará el número de bultos, marcas, clase, tipo de embalaje y demás datos de la carga transportada, quedando la mercancía bajo control aduanero.

             Artículo 34º  Los conductores de los medios de transporte que recojan o reciban mercancías u objetos provenientes de naufragios o accidentes, deberán declararlas y entregarlas a la autoridad aduanera y a falta de ésta ante la autoridad del lugar,  la que dará aviso inmediato a la Aduana de la jurisdicción, la misma que dispondrá su depósito bajo inventario.

            El incumplimiento de lo señalado anteriormente, dará lugar a la retención de las mercancías por ADUANAS.

 CAPITULO II

 De la Descarga y Carga de las Mercancías

SECCION I

De la Descarga y Carga

             Artículo 35º  El  control aduanero para la descarga y la carga de las mercancías se efectuará en la zona primaria de cada aduana, en días y horas hábiles o en las extraordinarias que se habiliten a pedido y  costo de los interesados.

            La aduana autorizará excepcionalmente la descarga en la zona secundaria, cuando se produzcan circunstancias especiales de caso fortuito o fuerza mayor.

            En este último caso el dueño o consignatario presentará a la administración aduanera los siguientes documentos:

 a.        Solicitud.

b.         Copia del Conocimiento de Embarque.

c.         Copia de Factura Comercial.

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