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LEY GENERAL DE ADUANAS
DECRETO LEGISLATIVO Nº809
Fecha de Publicación: 19 ABR.1996
Fecha de vigencia: 25 DIC.1996
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO I
Artículo 1º
Los servicios aduaneros son esenciales y
están destinados a facilitar el comercio exterior, contribuyendo al desarrollo nacional y velando
por el interés fiscal.
Artículo 2º El Estado promueve la participación de los
agentes económicos en la prestación de los servicios aduaneros, mediante la
delegación de funciones al sector privado.
Por Decreto Supremo
refrendado por el Titular de Economía y Finanzas, previa coordinación con
ADUANAS, se dictarán las normas necesarias para que, progresivamente se
permita a través de delegación de funciones, la participación del sector
privado en la prestación de los diversos servicios aduaneros en toda la
República bajo la permanente supervisión de ADUANAS.
Artículo 3º La prestación de los servicios aduaneros
deberá tender a alcanzar los niveles establecidos en las normas
internacionales sobre sistemas de aseguramiento de la calidad.
Artículo 4º Los principios de buena fe y de presunción de
veracidad son base para todo trámite y procedimiento administrativo aduanero
de comercio exterior.
Artículo 5º La presente Ley rige para todas las
actividades aduaneras del Perú y será aplicable a toda persona, mercancía
y medio de transporte que crucen las fronteras aduaneras.
Para el desarrollo y
facilitación de dichas actividades ADUANAS podrá expedir normas y
establecer procedimientos que regulen la emisión, transferencia, uso y
control de la información, relacionadas con tales actividades, sea ésta
soportada por medios documentales, magnéticos o electrónicos, la que se
reputará legítima, salvo prueba en contrario.
Artículo 6º Potestad Aduanera es la facultad que tiene
ADUANAS para aplicar las normas legales y reglamentarias que regulan las
actividades aduaneras y el paso, ingreso o salida de personas, mercancías y
medios de transporte por el territorio aduanero, así como exigir su
cumplimiento.
Artículo 7º ADUANAS es el organismo del Estado encargado
de la administración, recaudación, control y fiscalización del tráfico
internacional de mercancías, medios de transporte y personas, dentro del
territorio aduanero.
Artículo 8º Los agentes operadores de comercio exterior
que intervienen en los procedimientos aduaneros son responsables
administrativa, tributaria, civil y penalmente del cumplimiento de las
obligaciones que se deriven de su participación.
Artículo 9º
ADUANAS, es el organismo del Estado facultado para interpretar y emitir
pronunciamiento técnico-tributario sobre los alcances de las disposiciones
legales en materia aduanera.
Artículo 10º Territorio aduanero es la parte del territorio
nacional que incluye el espacio acuático y aéreo, dentro del cual es
aplicable la legislación aduanera. Las fronteras del territorio aduanero
coinciden con las del territorio nacional.
La circunscripción
territorial aduanera sometida a la jurisdicción de cada Aduana se divide en
Zona Primaria y Zona Secundaria.
TITULO II
DEL REGIMEN TRIBUTARIO
ADUANERO
CAPITULO I
De la Obligación
Tributaria Aduanera
SECCION I
Artículo 11º En la obligación tributaria aduanera
intervienen como sujeto activo en su calidad de acreedor tributario, ADUANAS
y, como sujeto pasivo en su condición de deudor, el contribuyente o
responsable.
Para el cumplimiento
de las obligaciones tributarias aduaneras, son contribuyentes los dueños o
consignatarios.
Los Agentes de
Aduanas, son responsables solidarios con su comitente por los adeudos que se
formulen como consecuencia de los actos aduaneros en que hayan participado.
Artículo 12º La Obligación Tributaria nace:
- En la importación y en el tráfico
postal, en la fecha de la numeración de la declaración;
b) En el traslado de
mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación
común, en la fecha de la solicitud de traslado; y,
c) En la
transferencia de mercancías ingresadas con exoneración tributaria, en la
fecha de la solicitud de transferencia.
Los Derechos
Arancelarios y demás impuestos que corresponda aplicar serán los vigentes
en la fecha del nacimiento de la obligación tributaria.
En todos los casos se
aplicará el tipo de cambio vigente a la fecha de cancelación.
Los cargos que se
formulen se regirán por las normas dispuestas en los párrafos anteriores,
en lo que corresponda.
Artículo 13º La base imponible para la aplicación de los
derechos arancelarios se determinará conforme al sistema de valoración
vigente. La tasa arancelaria se aplicará de acuerdo con el Arancel de
Aduanas y demás normas pertinentes.
La base imponible y
las tasas de los demás impuestos se aplicarán conforme a las normas propias
de cada uno de ellos.
Los derechos
arancelarios y demás impuestos se aplican sobre la mercancía declarada y,
en caso de reconocimiento físico, sobre la mercancía encontrada, siempre
que ésta sea menor a la declarada. En caso que la mercancía encontrada
fuere mayor a la declarada, la diferencia caerá en comiso, de acuerdo a lo
que señale el Reglamento.
Artículo 14º Toda norma legal que aumente los derechos
arancelarios, no será aplicable a las mercancías que se encuentren en los
siguientes casos:
a) Que hayan sido
adquiridas antes de su entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el
Reglamento;
b) Que se encuentren
embarcadas con destino al país, antes de la entrada en vigencia, de
acuerdo a lo que señale el reglamento;
c) Que se encuentren
en Zona Primaria y no hayan sido destinadas a algún régimen u operación
aduanera antes de su entrada en vigencia.
Artículo 15º
Están inafectas del pago de los derechos arancelarios, de acuerdo con los
requisitos y condiciones que establezca el Reglamento, las siguientes
mercancías:
a) Las muestras sin
valor comercial.
b) Los premios
obtenidos en el exterior por peruanos o extranjeros residentes en el Perú,
en exposiciones, concursos, competencias deportivas en representación
oficial del país.
c) Los féretros o
ánforas que contengan cadáveres o restos humanos.
d) Los vehículos
especiales y las prótesis para el uso exclusivo de discapacitados.
e) Las donaciones
efectuadas a las entidades del Sector Público Nacional, con excepción de
las empresas públicas, así como a las entidades religiosas y las
fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución
comprendan alguno o varios de los siguientes fines: educación, cultura,
ciencia, beneficencia, asistencia social y hospitalaria.
f) El equipaje y
menaje de los peruanos que fallezcan fuera del Perú.
g) La Repatriación
de bienes que pertenecen al patrimonio cultural de la nación.
h) Las importaciones
efectuadas por Universidades, Institutos Superiores y Centros Educativos, a
que se refiere el Artículo 19º de la Constitución Política del Perú,
de bienes para la prestación exclusiva de servicios de enseñanza,
conforme a las disposiciones que se establezcan.
i) Los medicamentos
y/o insumos que se utilizan para la fabricación nacional de equivalentes
terapéuticos para el tratamiento de enfermedades oncológicas y del
VIH/SIDA (*).
(*) Adicionado por
Ley Nº 27450 del 19.05.2001
Artículo 16º La determinación de la obligación tributaria
puede realizarse mediante autoliquidación por el contribuyente o responsable
o liquidación por la Aduana.
La Obligación
Tributaria, es exigible:
a) A partir del
cuarto día siguiente a la numeración de las liquidaciones de la
Declaración de Aduanas, con las excepciones contempladas por Ley;
b) En los casos
sujetos al Sistema Anticipado de Despacho Aduanero, al momento de la
presentación de la Declaración;
c) En los cargos, a
partir del décimo primer día siguiente a la notificación de ADUANAS.
Artículo 17º El pago del adeudo se hará al contado, antes
del levante, salvo los casos permitidos por Ley.
Artículo 18º La deuda aduanera está constituida por los
derechos arancelarios y demás impuestos, en su caso por las multas que
correspondan y, por los intereses moratorios y compensatorios.
Los intereses
moratorios se aplicarán sobre el monto de los tributos y las multas
exigibles y se liquidarán por mes o fracción de mes a partir de la fecha de
vencimiento del plazo para el pago del adeudo.
Los intereses
compensatorios se aplicarán en los casos que establezca la presente Ley.
Artículo 19º ADUANAS fijará la Tasa de Interés Moratorio
(TIM) respecto a los tributos que administra, de acuerdo al procedimiento
señalado en el Código Tributario.
SECCION II
De la Extinción de la
Obligación Tributaria
Artículo 20º La obligación tributaria aduanera se extingue
además de los supuestos señalados en el Código Tributario por la
destrucción de la mercancía o por adjudicación directa.
Artículo 21º La acción de ADUANAS para determinar la deuda
tributario aduanera, así como para cobrar los tributos y/o aplicar sanciones
o devolver lo pagado indebidamente o con exceso prescribe a los cuatro (4)
años.
Por Decreto Supremo
refrendado por el Titular del Sector Economía y Finanzas, previo informe de
ADUANAS, se podrá reducir el plazo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 22º Los casos de interrupción del plazo
prescriptorio se determinarán en el Reglamento.
SECCION III
De las Devoluciones
Artículo 23º Las devoluciones por pagos realizados en forma
indebida o en exceso, se realizarán en efectivo o mediante Notas de Crédito
Negociables en la misma moneda en que fueron cancelados, aplicándose los
intereses moratorios correspondientes desde la fecha en que se efectuó el
pago indebido o en exceso y hasta la fecha en que se ponga a disposición del
solicitante la devolución respectiva.
ADUANAS, fijará
anualmente el monto mínimo a partir del cual podrá concederse devoluciones
o formularse cargos. En caso que el monto sea menor ADUANAS podrá compensar
automáticamente dicho monto con otras deudas tributarias exigibles al
contribuyente o responsable, salvo que éstas hayan sido impugnadas.
CAPITULO II
Del Retiro de las
Mercancías de la Potestad Aduanera
SECCION I
De la Entrega Material
de las Mercancías
Artículo 24º La entrega de las mercancías sólo procederá
previa comprobación por el depositario, que se haya cancelado o garantizado,
según el caso, la deuda aduanera y se haya cumplido con las formalidades
aduaneras exigidas de acuerdo con el régimen solicitado.
Artículo 25º La consignación de las mercancías se
acreditan con el documento del transporte correspondiente.
La entrega de las
mercancías en mérito a tales documentos, expedidos con las formalidades
requeridas, no generarán responsabilidad alguna al Estado, ni al personal
que haya procedido en mérito a ellos.
SECCION II
De las Garantías
Aduaneras
Artículo 26º Se considerarán garantías para los efectos de
esta Ley y su Reglamento, los documentos fiscales, los documentos bancarios y
comerciales y otros que aseguren a satisfacción de ADUANAS el cumplimiento
de las obligaciones contraídas con ella, incluidas las garantías nominales
presentadas por el Sector Público Nacional, Universidades, Organismos
Internacionales, Misiones Diplomáticas y en general entidades que por su
prestigio y solvencia moral sean aceptadas por el Superintendente Nacional de
Aduanas.
El Reglamento
establecerá las modalidades de garantías, pudiendo ser ésta modificada por
Resolución del Titular de Economía y Finanzas.
ADUANAS, establecerá
las características y condiciones para la aceptación de las mismas.
Artículo 27º Cuando se trate de Fianza Bancaria por
impugnación de Derechos, podrá solicitarse al órgano administrador la
suspensión de la cobranza, debiendo mantenerse vigente la fianza, hasta la
resolución definitiva de la impugnación.
TITULO III
DE LA ENTRADA Y SALIDA
DE MERCANCIAS
CAPITULO I
Del Ingreso de la
Mercancía y Medios de Transporte
por las Fronteras Aduaneras
SECCION I
De la Llegada y Salida
de los Medios de Transporte
Artículo 28º Todo medio de transporte procedente del
exterior que llegue al Territorio Aduanero deberá arribar obligatoriamente
por lugares habilitados, dirigirse a la aduana que ejerza la competencia
territorial correspondiente y presentar el manifiesto de carga y demás
documentación que establezca el reglamento, a efecto de obtener la
autorización de la descarga de la mercancía.
La autorización
señalada en el párrafo anterior no constituye impedimento para que la
Autoridad Aduanera efectúe las revisiones pertinentes y adopte las medidas
que estime necesarias en salvaguarda del interés fiscal.
Artículo 29º Las autoridades marítima, aérea, fluvial,
lacustre o terrestre no podrán autorizar la carga, descarga y movilización
de mercancías sin la conformidad de la Aduana, la que también será
necesaria para permitir la salida de todo medio de transporte.
Artículo 30º Los conductores de cualquier medio de
transporte o sus representantes entregarán a la aduana competente, al
momento de su salida los documentos que establezca el Reglamento.
Las personas que
lleguen al país con sus propios medios de transporte deberán presentar
directamente su Declaración al control aduanero del lugar de entrada de
acuerdo a lo señalado en el Reglamento.
SECCION II
Del Arribo Forzoso del
Medio de Transporte
Artículo 31º Se entiende por arribo forzoso, el ingreso de
cualquier medio de transporte, a un lugar del territorio aduanero, por caso
fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado por la autoridad
correspondiente quien deberá comunicar tal hecho a ADUANAS.
Las mercancías
provenientes de naufragios o accidentes serán entregadas a la Autoridad
Aduanera de la jurisdicción.
CAPITULO II
De la Descarga y Carga
de las Mercancías
SECCION I
De la Descarga y Carga
Artículo 32º La descarga de las mercancías se efectuará
dentro de la zona primaria.
Excepcionalmente
podrá autorizarse la descarga en la zona secundaria en circunstancias
especiales de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.
Artículo 33º Toda mercancía que va a ser embarcada en
cualquier puerto, aeropuerto o terminal terrestre, deberá ser presentada y
puesta a disposición de la Aduana, quedando sometida a su potestad, hasta
que la autoridad respectiva autorice la salida del medio de transporte.
SECCION II
Del Manifiesto de Carga
y Entrega de la Carga
Artículo 34º El transportista o su representante en el país
deberá entregar el Manifiesto y la Carga, de acuerdo a las reglas y plazos
que señale el Reglamento.
Artículo 35º Las compañías transportadoras serán
responsables de las mercancías hasta su entrega a los almacenes aduaneros.
Las mercancías deberán ser entregadas y recepcionadas al término de la
descarga y como constancia se confeccionará una lista de bultos o
mercancías faltantes o sobrantes, la que junto con la respectiva nota de
tarja serán suscritas por el transportista y el almacenista.
Artículo 36º ADUANAS, podrá aceptar un margen de tolerancia
de hasta el porcentaje que fije el reglamento respecto de la carga de gran
volumen o a granel, consignada en el manifiesto de carga, para el sólo
efecto que este hecho no constituya infracción sancionable.
Artículo 37º Los errores, corrección y cancelación de los
manifiestos de carga se regularán conforme a las normas que fije el
reglamento.
SECCION III
De los Agentes de Carga
Internacional
Artículo 38º El Agente de Carga Internacional deberá estar
acreditado como tal ante ADUANAS y contar con autorización extendida por el
Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
Artículo 39º El Agente de Carga Internacional es responsable
solidario cuando actúa en calidad de transportista contractual, por los
actos que realice el transportista de hecho, desde que recibe la mercancía
hasta la entrega de la misma o cuando ejerza la representación legal del
transportista.
Artículo 40º El Agente de Carga Internacional será
responsable de la presentación ante ADUANAS de los documentos que acreditan
la desconsolidación de las mercancías, de acuerdo a lo que señale el
reglamento.
SECCION IV
Del Almacenamiento de
Mercancías y de la Responsabilidad
del Depositario
Artículo 41º Los Almacenes Aduaneros serán autorizados por
ADUANAS, de acuerdo con las condiciones y requisitos que se establezcan en el
Reglamento.
Las mercancías
procedentes del exterior se depositarán y mantendrán bajo control aduanero
en Terminales de Almacenamiento, autorizados por ADUANAS, donde podrán
permanecer por el plazo de treinta (30) días, computado a partir del día
siguiente del término de la descarga, a cuyo vencimiento caerán en abandono
si no fueran solicitadas a una destinación aduanera.
Artículo 42º La Autoridad Aduanera de la jurisdicción,
mediante Resolución, podrá autorizar por el plazo de treinta (30) días,
contados a partir del término de la descarga, el almacenamiento de
mercancías en locales situados fuera de la zona primaria, cuando la
cantidad, volumen, naturaleza de las mercancías o las necesidades de la
industria y el comercio así lo ameriten. Estos locales son considerados zona
primaria.
Artículo 43º Los Almacenes Aduaneros son responsables por
los daños y pérdidas de las mercancías ingresadas a los recintos a su
cargo, así como el pago de los derechos y demás tributos correspondientes.
ADUANAS y los dueños y consignatarios tendrán igual responsabilidad por las
mercancías que reciban en sus almacenes.
No existirá
responsabilidad en los casos siguientes:
a) Caso fortuito o
fuerza mayor;
b) Causa inherente a
las mercancías;
c) Falta de
contenido debido a la mala condición de los envases o embalaje, si se ha
verificado al momento de recibirse las mercancías por la entidad
correspondiente;
d) Daños causados
por la acción atmosférica cuando no corresponda almacenarlas en recintos
cerrados.
El bulto desembarcado
en mala condición exterior con huellas de haber sido abierto o con peso o
contenido distinto al manifestado deberá ser inventariado bajo
responsabilidad del transportista y del almacenista en un plazo que no
excederá las veinticuatro (24) horas de recepcionada la mercancía.
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