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REGLAMENTO
DE EQUIPAJE Y MENAJE DE CASA
DECRETO
SUPREMO Nº 059-95-EF
Fecha
de publicación: 04 ABR.1995
Fecha de vigencia: 05
ABR.1995
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que,
por Decreto Supremo Nº 323-90-EF de fecha 16 de diciembre de 1990 se aprobó el
Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa;
Que,
es propósito del Gobierno reestructurar y actualizar las normas que se han
dictado sobre la materia, así como simplificar y facilitar el régimen
aplicable al Equipaje y Menaje de Casa de los viajeros que ingresen o salgan del
país;
Que,
en tal sentido, es necesario expedir un nuevo Reglamento de Equipaje y Menaje de
Casa;
En
uso de las facultades conferidas por los incisos 8) y 24) del Artículo 118º de
la Constitución Política del Perú;
Con
la opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS;
DECRETA:
Artículo
1°.- Apruébase el Reglamento
de Equipaje y Menaje de Casa adjunto, que consta de TREINTA Y CUATRO (34) ARTÍCULOS
y que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo
2°.- Derógase el
Decreto Supremo Nº 323-90-EF, sus modificatorias y ampliatorias, así como
todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Supremo.
Artículo
3°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro
de Economía y Finanzas.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y cinco.
ALBERTO
FUJIMORI FUJIMORI
Presidente
Constitucional de la República
JORGE
CAMET DICKMAN
Ministro
de Economía y Finanzas
REGLAMENTO DE
EQUIPAJE Y MENAJE DE CASA
GENERALIDADES
Artículo
1°.- Las disposiciones
de este reglamento serán aplicables al equipaje y menaje de casa que
porten los viajeros con pasaporte o documento oficial a su entrada o
salida del país; excluyéndose a los viajeros residentes de zonas
fronterizas que ocasionalmente crucen la frontera, los que se sujetarán a
lo dispuesto en los convenios binacionales correspondientes.
La
autoridad aduanera, en base a la potestad otorgada por el Art.8º del
Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante D.S.
Nº 045-94-EF, es la única autorizada para ejercer el control de los
mismos dentro del territorio nacional; pudiendo solicitar la intervención
de la Policía Nacional en los casos que estime necesarios.
Artículo
2°.- En ningún caso será
considerado como equipaje o menaje de casa lo siguiente:
a)
Los vehículos automóviles, casas rodantes, remolques,
embarcaciones, aeroplanos y armas, incluso si son para la práctica de algún
deporte.
b)
Las semillas, plantas y sus subproductos o derivados, los cuales
deberán someterse previamente a su ingreso al país a las regulaciones de
sanidad vegetal.
c)
Los bienes de interés histórico, arqueológico, artístico y
cultural de la Nación, los cuales podrán salir del país previa
autorización expresa del organismo competente y de acuerdo a los
dispositivos legales vigentes.
d)
Las plantas y animales de nuestra flora y fauna silvestre, así
como sus subproductos y derivados, los cuales requerirán para su salida
del país, la autorización de la Dirección General Forestal y de Fauna
del Ministerio de Agricultura.
DEL
INGRESO DEL EQUIPAJE
EQUIPAJE
EXONERADO DE DERECHOS
Artículo
3°.- Constituye EQUIPAJE EXONERADO DEL PAGO DE DERECHOS los
siguientes artículos:
a)
Prendas de vestir que se adviertan son de uso personal del viajero;
b)
Artículos de tocador adecuados a la condición del viajero;
c)
Objetos de uso y adorno personal;
d)
Una secadora o cepillo portátil para el cabello;
e)
Una máquina rasuradora eléctrica;
f)
Una cámara fotográfica y hasta CINCO (5) rollos de película;
g)
Una filmadora o cámara de video-cassette, siempre que no sean para
uso profesional, y hasta CINCO (5) rollos o cassettes;
h)
Discos fonográficos, cintas magnetofónicas, discos compactos o
cassettes, hasta por máximo en conjunto de DIEZ (10) unidades;
i)
CINCO (5) cassettes para videograbadora;
j)
UNA calculadora electrónica portátil;
k)
Medicamentos de uso personal;
l)
Libros, revistas y documentos en general;
m)
Hasta VEINTE (20) cajetillas de cigarrillos o cincuenta cigarros
puros o doscientos cincuenta gramos de tabaco picado o en hebras para
fumar;
n)
Hasta tres litros de licor;
ñ)
Hasta TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 300,00) en artículos
diversos para uso o consumo del viajero, o para obsequio que por su
cantidad, naturaleza y variedad se presuma que no serán destinados al
comercio y siempre que el valor unitario de estos artículos no exceda de
los CIEN DOLARES AMERICANOS (US$ 100,00);
o)
Una máquina de escribir PORTATIL mecánica, eléctrica o electrónica;
p)
Un instrumento musical de viento o cuerda portátil;
q)
Un receptor de radio, o una radiograbadora o una grabadora, o un
tocassette, o un tocacinta o un tocadisco (convencional o de disco
compacto), o un equipo que en su conjunto los contenga, siempre que sea
PORTATIL con fuente de energía propia (CC o CC-CA);
r)
Maletas,
bolsas y otros envases de uso común que contengan los objetos que
constituyen el equipaje del viajero;
s)
Los objetos declarados como equipajes a la salida del país y que
figure en la DECLARACIÓN DE SALIDA TEMPORAL.
t)
Un
animal doméstico vivo como mascota; sin perjuicio de exigir el
cumplimiento de las regulaciones sanitarias correspondientes y siempre que
arribe como equipaje acompañado.
u)
Una computadora personal portátil, con fuente de energía propia,
siempre que arribe como equipaje acompañado.
(*)
En
el caso de viajeros impedidos o enfermos se considerará como equipaje los
medios auxiliares y equipos necesarios para su movilización (silla de
ruedas, camillas, muletas entre otros).
No
se otorgará a los menores de 18 años las franquicias señaladas en los
incisos m) y n) del presente artículo.
(*) Adicionado con Decreto Supremo Nº 027-2001-EF del 17.02.2001
EQUIPAJE
AFECTO AL PAGO DE DERECHOS
Artículo
4°.- Los viajeros que
porten en su equipaje acompañado o no acompañado artículos no
comprendidos en la relación de equipaje exonerado de derechos y siempre
que por su cantidad puedan presumirse que no serán destinados al
comercio, estarán afectos al pago de los derechos establecidos en el
presente artículo:
a)
Por el artículo o conjunto de artículos cuyo valor no exceda de
los MIL DOLARES AMERICANOS (US$
1,000) por viaje, se aplicará una TASA UNICA de 20 % del Valor CIF hasta
un MAXIMO de USA $ 3000.-, por año calendario.
Precísase
que en caso de artículos eléctricos, electrónicos, herramientas,
repuestos y equipos propios de a
actividad, profesión u oficio de los viajeros, éstos no podrán exceder
de una (1) unidad por cada tipo.
b)
El artículo o artículos que excedan a lo dispuesto en el inciso
anterior estarán afectos al pago del íntegro de los derechos
correspondientes.
c)
Los artículos no considerados como equipaje ni menaje de casa o
aquellos que por su cantidad se presuma que están destinados al comercio
y que no hayan sido declarados como carga, serán desaduanados mediante el
procedimiento regular de importación previo pago de una MULTA equivalente
al 30% del valor CIF.
Artículo
5º.- La base imponible
sobre la cual la Aduana deberá aplicar los derechos, estará determinada
por los precios fijados en la CARTILLA DE VALORES que periódicamente
apruebe la Superintendencia Nacional de Aduanas.
En
los casos de artículos no comprendidos en CARTILLA DE VALORES, la base
imponible la determinará la Aduana de conformidad con las normas de
valoración y los elementos proporcionados por los viajeros (facturas,
boletas de compra, revistas, catálogos, periódicos).
Artículo
6º.- No se acogerán
a lo dispuesto en los Artículos 3º y 4º del presente reglamento, los
miembros de la tripulación de las naves, aeronaves y cualquier otro medio
de transporte, QUIENES UNICAMENTE podrán internar consigo, sus prendas de
vestir y objetos de uso personal.
La
infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionado con
el comiso correspondiente y puesto en conocimiento de la compañía aérea.
DE
LA DECLARACIÓN JURADA DE EQUIPAJES
Artículo
7º.- Las compañías transportadoras deberán proporcionar a los
viajeros antes de la llegada del medio de transporte la DECLARACIÓN JURADA DE EQUIPAJES, cuyo
formulario deberá ser aprobado por ADUANAS, para ser llenado por los
viajeros quienes luego someterán su equipaje a control aduanero.
Las compañías transportadoras que no cumplan con proporcionar a
los viajeros la Declaración de Equipajes serán sancionados con una MULTA
de 0.1 de la UIT.
Artículo 8º.- Las
compañías de transporte son responsables del Equipaje hasta su entrega a
los viajeros en los lugares designados por la autoridad aduanera para
dicho efecto.
Artículo
9º.- La Autoridad Aduanera de acuerdo a lo establecido en el Artículo
3º de la Ley de Simplificación Administrativa (Ley Nº 25035) aplicará
el principio de la presunción de veracidad, tomando por cierta la
declaración del viajero que tendrá carácter de Declaración Jurada, sin
perjuicio del derecho que le asiste, de efectuar un control aduanero
posterior conforme lo disponen las normas vigentes.
Los viajeros que eludan o intenten eludir el control aduanero
omitiendo lo dispuesto en los párrafos precedentes serán reprimidos por
delito de contrabando:
Artículo 10º.- Si al efectuarse el reconocimiento físico aleatorio del equipaje, se compruebe que lo declarado en valor, cantidad y especie no guarda relación con la mercancía que porta el viajero en su Equipaje, se le sancionará de acuerdo al siguiente procedimiento:
a)
Con el COMISO
ADMINISTRATIVO de la mercancía; cuando exista diferencia o no guarde
relación entre la cantidad y especie declarada y lo encontrado como
resultado del control aduanero.
b)
En caso de reincidencia, y cuando el viajero intente o interne
subrepticiamente mercancía prohibida o afecta al pago de derechos con el
objeto de eludir el control aduanero, además del comiso administrativo el
hecho será puesto en conocimiento del Procurador Público en asuntos de
Aduanas para la instauración del correspondiente proceso penal por delito
de contrabando.
Artículo 11º.-
Las autoridades aduaneras que intervengan en la revisión de
equipajes, están
prohibidas de enterarse del contenido de la documentación
particular o de negocio que porten los
viajeros.
SISTEMA
DE CONTROL DE EQUIPAJE DE DOBLE CIRCUITO VERDE/ROJO
Artículo 12.- El Circuito VERDE- Nada por Declarar deberá ser utilizado por
los viajeros que sólo porten Equipaje Exonerado del Pago de Derechos a
que se refiere el Artículo 3º del presente Reglamento.
El viajero que opte por este circuito luego de recoger su equipaje
deberá identificarse ante el funcionario aduanero encargado del Control;
presentando adjunto a su pasaporte la Declaración de Equipajes
debidamente formulada, sometiéndose a un control aleatorio, el que
determinará si el equipaje será o no sujeto a reconocimiento físico.
Artículo 13º.- El
Circuito ROJO- Artículos por Declarar deberá ser utilizado por los
viajeros que además de las mercancías exoneradas de derechos a que se
refiere el Artículo 3º , porten consigo mercancías comprendidas en el
Artículo 4º del presente reglamento.
El viajero que porte Mercancías por Declarar una vez formulada la
Declaración de Equipajes deberá presentarla a la Oficina de Valores de
Aduanas para la liquidación de los derechos correspondientes, debiendo
efectuar el pago de los mismos al contado en moneda nacional o en dólares
de los Estados Unidos de América.
Una
vez cancelada la liquidación, deberá identificarse ante el funcionario
Aduanero encargado del Control; presentando adjunto a su pasaporte la
Liquidación de Derechos /Comprobante de Pago o Declaración Simplificada
sometiéndose al control aleatorio, el que determinará si el equipaje será
o no sujeto a reconocimiento físico.
Artículo 14º.- Si como consecuencia del control aleatorio, se
determinase que al equipaje que porte el viajero le corresponde practicar
el reconocimiento físico, éste deberá ponerlo a disposición del
funcionario designado para tal fin. En
caso de negarse a dicho reconocimiento, la Autoridad Aduanera ordenará su
inmediata apertura levantando el Acta correspondiente, de considerarlo
necesario dispondrá la revisión personal del viajero.
De comprobarse que la mercancía declarada no guarda relación con
la que porta en su equipaje, procederá el comiso de acuerdo a lo señalado
en el Artículo 10º del presente Reglamento.
El equipaje no seleccionado para reconocimiento físico, será
retirado por el viajero sin revisión alguna.
Artículo 15º.- En los casos en que el viajero, no pudiera
cancelar el íntegro del adeudo, la Aduana formulará un Comprobante de
Retención por las mercancías declaradas otorgando un plazo de 10 días
útiles para que el viajero regularice el retiro de su mercancía previo
pago de los derechos de aduana.
Artículo 16°.- La Compañía transportadora, mediante documento de
Consignación, deberá poner a disposición de la Aduana el equipaje
acompañado que no fuera retirado por el viajero.
Otorgando un plazo de diez (10) días útiles, desde la fecha de
notificación por la compañía transportadora, para que el viajero se
presente al reconocimiento.
Artículo 17°.- En el caso de vehículos fletados especialmente para giras de turismo, la revisión de su equipaje podrá efectuarse a bordo, a solicitud del transportador, quien asumirá los gastos extraordinarios que pudieran originarse.
Artículo
18º.- El personal que conforma la dotación de naves,
aeronaves y otros vehículos de transporte de las Fuerzas Armadas o de la
Policía Nacional se regirán en lo pertinente por las normas contenidas
en el presente reglamento. Las
respectivas instituciones colaborarán con la autoridad aduanera para el
control respectivo.
EQUIPAJE
ACOMPAÑADO
Artículo
19.- El equipaje No Acompañado proveniente del
país de origen o de los países que haya visitado el viajero, tendrá un
tratamiento aduanero similar al equipaje acompañado, siempre y cuando se
determine con el pasaporte o documento oficial que el mismo llegó dentro
del plazo de un (1) mes antes y cuatro (4) meses después de la fecha de
llegada del viajero.
DEL
INGRESO DEL MENAJE DE CASA
Artículo
20º.- Se permitirá el internamiento al país del menaje de propiedad
del viajero previo reconocimiento y pago de una TASA UNICA del 20% sobre
la base imponible de acuerdo al Artículo 5º del presente reglamento,
siempre que llegue dentro de los plazos que establece el artículo
anterior y que el viajero acredite una residencia en el exterior no menor
a nueve (9) meses consecutivos.
Artículo
21º.- La franquicia establecida en el artículo anterior, sólo será
de aplicación a los bienes comprendidos en la relación que a continuación
se indica, los mismos que no podrán ser comercializados, sin el previo
pago de los derechos diferenciales:
a)
Muebles en general;
b)
Alfombras y tapices, con un máximo de tres unidades;
c)
Mantelería, lencería y ropa de cama;
d)
Cristalería, vajilla, cubiertos y demás servicios de mesa;
e)
Artículo de cocina y repostería;
f)
Objetos de arte para decoración del hogar incluyendo pinturas
originales o copias;
g)
Aparatos eléctricos de uso doméstico, uno de cada tipo;
h)
Un aparato de radiotelefonía, un aparato de televisión, un
aparato de reproducción de música y aparato de reproducción de video;
i)
Discos fonográficos, discos compactos y cintas magnetofónicas,
con un máximo de cincuenta unidades en conjunto;
j)
Objetos diversos para limpieza y usos análogos en el hogar;
k)
Bicicletas;
l)
Juguetes;
m)
Otros bienes de uso y consumo en el hogar;
e)
Una computadora de uso personal, con su respectiva impresora.
CASOS
ESPECIALES
Artículo
22.- El equipaje y menaje de los peruanos que fallezcan fuera del Perú,
podrán ser internados al país, libre del pago de derechos, por el cónyuge,
hijos o padres, residentes en el territorio nacional, que acrediten su
derecho a dichos bienes y su residencia en el país previa autorización
de ADUANAS.
Artículo 23º.- Los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados en el
Perú así como los diplomáticos extranjeros que transiten por el
territorio nacional, los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular
Peruano y los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que
hayan cumplido misiones oficiales en el extranjero y los representantes de
Organismos Internacionales que ejercen funciones en nuestro país, están
sujetos a las disposiciones especiales que rigen para ellos.
Artículo 24º.- En casos de fuerza mayor, debidamente acreditados
y previa autorización de la Intendencia de Aduana respectiva, podrá
despacharse el equipaje y menaje de casa que llegue fuera del plazo señalado
en el Artículo 19º del presente Reglamento, gozando de la franquicia
correspondiente.
En los demás casos la Administración de Aduanas autorizará el
despacho del equipaje o menaje, previo pago del íntegro de los derechos y
recargos según corresponda.
OPERACIONES
TEMPORALES
Artículo 25º.- El viajero no residente, podrá internar temporalmente con suspensión
del pago de derechos a la importación por el término de su permanencia
en el territorio nacional hasta un plazo máximo de 12 meses, previa
presentación de la DECLARACIÓN DE INGRESO TEMPORAL los siguientes artículo
con el tratamiento que se detalla a continuación:
a)
Artículos sujetos al depósito de una Fianza por una suma
equivalente al monto de los derechos de aduana o a una Garantía Nominal presentada por entidades que
por su prestigio y solvencia moral sean aceptadas por ADUANAS:
-
Las herramientas y equipos que se adviertan que son necesarios para
el desempeño de las funciones o actividades de los profesionales y técnicos
que vengan a prestar servicios
a una empresa, siempre que sena portátiles.
-
Los bienes destinados a fines artísticos, científicos,
culturales, deportivos o pedagógicos.
-
El vestuario que conduzcan con su equipaje los viajeros que sean
artistas o pertenecientes a compañías de teatro, circos y similares.
b)
Artículos No sujetos al depósito de la garantía correspondiente:
- Los bienes y
equipos que el viajero desee ingresar al país con el propósito de
desarrollar las actividades que a continuación se indican relacionadas
con el turismo de aventura:
1)
Alas Delta
2)
Andinismo o montañismo
3)
Canotaje
4)
Caza
5)
Casa Submarina
6)
Espeleología
7)
Esquí Acuático
8)
Esquí de Nieve
9)
Kayac
10)
Observación de Flora y Fauna
11)
Para Pente
12)
Pesca
13)
Surfing (Tablismo)
14)
Trekking
15)
Wind Surf
Quienes además podrán internar una cámara fotográfica o de
filmación de video casete o grabadora de sonido para la toma de
impresiones en los deportes anteriormente señalados.
Los bienes de uso profesional que requieran las Agencias
Noticiosas, corresponsales de prensa extranjera, y representantes de
medios informativos del exterior, siempre que estén debidamente
reconocidos y registrados en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
-
Un computador PORTATIL (LAP TOP) con sus accesorios, porten consigo
los viajeros miembros de Organismos
Internacionales Públicos y Privados debidamente acreditados.
-
Un teléfono celular con sus accesorios, que porten consigo los
viajeros no residente.
Artículo
26º.- El viajero que se acoja a lo dispuesto en el artículo
anterior, deberá a su salida del país presentar a la Aduana la Declaración
de Ingreso Temporal, así como la mercancía internada a efectos del
control y regularización de la operación autorizada.
En
caso de incumplimiento a lo dispuesto en el inciso a) del artículo
anterior, se ejecutará la Fianza presentada que cubre los derechos de
aduana respectivos; tratándose de Garantía Nominal, se procederá a
notificar a la entidad garante para que en un plazo de 48 horas cumpla con
cancelar el monto de los derechos correspondiente.
Artículo
27º.- Los viajeros no residentes, a su ingreso al país podrán
solicitar el depósito bajo custodia aduanera de todo o parte de su
equipaje; por un plazo no mayor de tres (3) meses; el cual estará sujeto
al pago de la tasa de almacenaje que fije ADUANAS. Para tal efecto, la
Aduana de ingreso entregará al viajero un COMPROBANTE DE DEPOSITO.
Artículo
28.- La operación de
REEMBARQUE procederá en los siguientes casos:
a)
Del equipaje o menaje de casa de los viajeros No residentes.
b)
El equipaje del viajero residente que no constituyen efectos
personales y cuyo valor FOB en factura sea superior a US$ 2,000.
DE
LA SALIDA DEL EQUIPAJE O MENAJE DE CASA
Artículo
29.- El equipaje que
lleven consigo los viajeros a su salida del país, podrá ser revisado por
la autoridad aduanera y estará libre del pago de derechos a la exportación.
Los viajeros podrán llevar además de su equipaje, artesanía
peruana, orfebrería, alhajas y cualquier producto fabricado en nuestro país
de los cuales por su cantidad pueda presumirse que no serán destinados al
comercio.
Artículos
30.- Los viajeros
residentes en el Perú podrán formular una Declaración de Salida
Temporal de Equipaje/Menaje con carácter de declaración jurada de los
artículos que porten consigo, la que será presentada a su retorno al país
para efectos de permitirse su ingreso libre del pago de derechos.
ABANDONO
Y REMATE DEL EQUIPAJE O MENAJE DE CASA
Artículo
31.- Será considerado en abandono legal, el equipaje acompañado y el
menaje que se encuentre en los casos siguientes:
a)
El que no haya sido solicitado a despacho dentro de los 30 días útiles
siguientes a la fecha de llegada.
b)
El que teniendo Comprobante de Retención de Equipaje valorizado no
regularice con la Declaración Simplificada
correspondiente o la Consignación de Equipaje debidamente notificada por
la Cía. Transportadora no se presente al reconocimiento dentro del plazo
de diez (10) días útiles a partir de la fecha de su notificación.
c)
El que habiéndose autorizado su reembarque, éste no se realice
dentro del término de un mes contado a partir de la fecha de autorización.
Artículo
32.- Procede el remate público del equipaje o menaje caído
en abandono, dentro del plazo improrrogable de treinta días
siguientes a la fecha del abandono. Asimismo, deberán tenerse presentes
los Artículos 180º y 182º de la Ley General de Aduanas para el
procedimiento y fines correspondientes.
Artículo
33.- ADUANAS determinará las Intendencias de Aduana en las que se
utilizará el sistema de control de Equipajes Doble Circuito
Verde/Rojo al que se refieren los Artículos 13º y 14º del presente
Reglamento, y dictará las disposiciones complementarias que se requieran
para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente reglamento.
GLOSARIO
DE TERMINOS ADUANEROS
Artículo
34.- Para efectos de lo dispuesto en el presente reglamento se
entenderá por:
ADUANAS:
Denominación que se le da a la Superintendencia Nacional de Aduanas.
ARTÍCULO
PORTATIL: Artículo de poco peso y diseñado para ser fácilmente
transportado y con fuente de energía propia.
CARTILLA
DE VALORES: Lista de artículos que usualmente constituyen el equipaje o
menaje de casa, en la cual se establecen los Precios sobre los cuales se
aplicarán los derechos que corresponda.
COMPROBANTE
DE DEPÓSITO: Documento oficial que ADUANAS extiende a los viajeros no
residentes que temporalmente dejan su equipaje y/o menaje de casa en
custodia aduanera.
DECLARACIÓN
DE EQUIPAJE: Formulario oficial de uso obligatorio, mediante el cual el
viajero solicita el tratamiento aduanero aplicable a su equipaje.
DECLARACIÓN
DE INGRESO/SALIDA TEMPORAL: Formulario oficial de uso obligatorio mediante
el cual el viajero tramita la internación o salida temporal de los artículos
de su propiedad.
COMPROBANTE
DE RETENCIÓN: Documento oficial que ADUANAS extiende a los viajeros que a
su llegada al país no pueden retirar su equipaje y/o menaje del recinto
aduanero.
DERECHOS:
Derechos de Aduana y demás tributos que afectan la importación de
mercancías.
EQUIPAJE:
Todos los artículos nuevos o usados, que un viajero pueda razonablemente
necesitar para el viaje, siempre que se advierta que son para su uso y
consumo, de acuerdo con el propósito y duración del viaje y respecto de
los cuales por su cantidad puede presumirse que no serán destinados al
comercio.
EQUIPAJE
ACOMPAÑADO: El equipaje que porte consigo el viajero a su entrada o
salida del país.
EQUIPAJE
NO ACOMPAÑADO: El equipaje del viajero que llegue o salga del país por
cualquier vía o medio de transporte antes o después de la llegada o
salida del viajero.
MENAJE
DE CASA: Conjunto de muebles y enseres del hogar, nuevos o usados, de
propiedad del viajero o del viajero y su familia, en caso de unidad
familiar.
SOLICITUD
DE MENAJE: Formulario oficial de uso obligatorio mediante el cual el
viajero solicita el tratamiento aplicable al menaje de su propiedad.
VIAJERO:
Toda persona que ingresa o sale del territorio nacional, provista del
pasaporte o documento oficial expedido por el organismo competente
cualquiera sea el tiempo de su permanencia o el motivo de su viaje.
VIAJERO
RESIDENTE: Las personas domiciliadas en el país, que retornan del
extranjero.
VIAJERO
NO RESIDENTE: Los turistas o personas que ingresen al país por motivos
culturales, científicos, deportivos, de negocios, técnicos y otros que
acrediten su residencia en el extranjero.
VIAJEROS
INMIGRANTES: Las personas que llegan con el propósito de establecerse en
el país y siempre que cuenten con la calificación otorgada por el
organismo competente.
VIAJEROS
DE SALIDA: Las personas que retornan al extranjero, los residentes en el
país que salen temporalmente y los inmigrantes.
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